top of page
Buscar

ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL: UNA RESEƑA DE LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DELITO

  • Foto del escritor: MSEB NOTIFICACIONES
    MSEB NOTIFICACIONES
  • 30 mar 2022
  • 12 Min. de lectura

Actualizado: 16 jun 2023

-Abg. Marcela Estrella Bucheli


El Derecho Penal tiene dos Ômbitos de estudio: la parte general y la parte especial. Debemos entender a la parte general, como el conjunto de disposiciones normativas que describen la estructura del delito y la pena, y a la parte especial, como el estudio individualizado de cada delito (robo, estafa, asesinato, etc.) La parte general del Derecho Penal, tiene a su vez dos sub ramas de estudio por así decirlo-: la teoría del delito y la teoría de la pena. La teoría del delito es a encargada de estudiar la concepción del delito, sus categorías fundamentales o elementos que lo componen, así como la estructuración de cada una de esas categorías.


Si bien los tipos penales son diferentes unos de otros, todos responden a una misma estructura a la cual debe adecuarse el hecho dañoso, para que pueda ser considerado como delito. Esta estructura queda recogida en el concepto que la doctrina a lo largo del tiempo, le ha dado al delito. Y para entender el concepto que la doctrina moderna le ha atribuido al delito, es necesario tener presente las diferentes escuelas dogmÔticas que centraron su estudio en la estructura de éste, y que lo definieron acorde la época en la que se implantaron. Se deben reconocer principalmente tres escuelas: la causalista, la finalista y la funcionalista (las demÔs como la neoclÔsica, son solo ampliaciones o derivaciones de estas tres principales); pero, mÔs allÔ de lo que cada una de ellas haya aportado para el desarrollo de la conceptualización del delito, como tal, debemos tener presente que al hablar de delito siempre nos referimos a aquella conducta humana que es contraria a las normas penales, y cuya comisión presupone la imposición de una pena como consecuencia jurídica a la inobservancia de esa normativa.

Actualmente el Ecuador estĆ” regido por un sistema finalista, que concibe al delito como la acción u omisión tĆ­pica, antijurĆ­dica, culpable y punible. Ɖstos, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son los requisitos para que exista un delito. La concepción final del delito, surge gracias a los postulados del penalista alemĆ”n Hans Welzel[1], quien con su teorĆ­a de la acción final, estableció el presupuesto de que la <<acción>> es el ejercicio final de la actividad humana. Esto niega la concepción de que una acción puede ser guiada por motivos ciegos y ajenos a una finalidad determinada dentro de un actuar consciente.


Esto significa que para que una persona ejecute una conducta, la dirección final de su acción se realizarÔ en dos momentos o fases: la una ocurre en la esfera del pensamiento (fase interna), acompañada de la selección de los medios y la consideración de los efectos concomitantes; y la segunda, es cuando el autor lleva a cabo su acción en la esfera del mundo real (fase externa). La fase interna involucra tres aspectos, en primer lugar, la identificación del objetivo que se quiere conseguir; en segundo lugar, la selección de los medios que se utilizarÔn para su consecución; y finalmente, el anÔlisis de las posibles consecuencias que resultan del empleo de esos medios. La fase externa consiste en la puesta en marcha de los medios que fueron elegidos para conseguir el objetivo principal; la obtención del resultado previsto; y, el nexo o relación causal entre acción y resultado.


En ese sentido, la acción sólo tendrÔ carÔcter final en virtud de los resultados que la persona haya querido voluntariamente. Si por el contrario, el resultado es un hecho no deseado, nos encontramos ante un resultado causal ciego y no final. En el campo del Derecho Penal, ha sido constante la discusión que versa sobre qué acciones son penalmente relevantes, esto, sumado a la utilización de un término adecuado, que indique que la conducta de una persona, puede originar consecuencias jurídicas y penalmente relevantes. La voluntad (libre), engloba a la acción u omisión como formas de realizar una conducta. Cabe mencionar, que la acción viene a constituirse en referente de la omisión, y las dos son la categoría dogmÔtica mÔs importante dentro de la teoría del delito, debido a que son el presupuesto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, categorías que veremos mÔs adelante.


Quienes son partidarios de la teoría social de la acción, como Juan del Rosal, la acción es la realización de un resultado relevante socialmente; el cual desde el punto de vista jurídico penal, es la producción de un resultado típico?. De esto, podemos rescatar, que la acción, excluye aquellos comportamientos que no tienen relevancia jurídico-penal, porque no debemos olvidar, que al Derecho Penal, le interesan únicamente aquellas conductas que lesionan gravemente los bienes jurídicos protegidos. Hans Jescheck ha concebido a la acción como "un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior[2]".


CarÔcter penal de la Omisión


Por su lado, la omisión, no debe ser entendida como el comportamiento de no hacer nada, sino de no hacer algo previsto por la ley. La omisión no es sinónimo de la <<falta de movimiento corporal>>, es el hecho de no haber realizado un acto, que de haberse efectuado, hubiera evitado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. En palabras de Giuseppe Maggiore: "no impedir un resultado, estando obligado a impedirlo, equivale a ocasionarlo[3]". La diferencia entre la acción y la omisión, radica en que mientras la finalidad de la acción es real, en la omisión se considera que la finalidad es "potencial", es decir, un haber podido. La esencia de la omisión radica en no interferir en la consumación de un resultado.


En el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano, siendo mÔs específica, en el Código OrgÔnico Integral Penal (en adelante COIP), se define a la infracción penal como una "conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código" (Art. 18 COIP). Esta conducta puede tener dos modalidades: la acción u omisión (Art. 23 COIP[4]). Para poder analizar las demÔs categorías del delito, es necesario que se constate la existencia de una conducta que se encuentre recogida en el ordenamiento jurídico. Es decir, si se quiere sancionar a una persona por la comisión de una conducta dañosa, es necesaria la existencia de un precepto legal, y esto es precisamente la Tipicidad.


AnƔlisis jurƭdico de la Tipicidad. Elementos del Tipo Penal


La tipicidad es la descripción conceptual de diferentes conductas humanas que son prohibidas por la ley. Esta descripción, constituye la estructura del tipo penal en la que deben analizarse sus elementos constitutivos. Pero antes de dar paso al anÔlisis de los elementos del tipo penal, debo precisar que este anÔlisis debe ser entendido desde un punto de vista finalista. El artículo 25 del COIP, dice que los tipos penales (tipicidad) "describen los elementos de las conductas penalmente relevantes".


El tipo penal estÔ compuesto de dos elementos: objetivo y subjetivo. El elemento objetivo abarca el lado externo de la conducta, y estÔ integrado por un elemento normativo, sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico lesionado y nexo causal entre acción y resultado. El elemento subjetivo pertenece a la parte psíquica del sujeto activo que realiza la acción, o de un tercero, y estÔ conformado por el dolo y la culpa. Estos elementos presuponen la existencia de un presupuesto legal, que va a estar sujeto a una valoración que la realizarÔ el juez que debe aplicar la ley.


El sujeto activo, es la persona que perpetra un hecho punible y a quien se le imputarÔ responsabilidad penal por el cometimiento de ese hecho punible, pero esta responsabilidad solo puede ser atribuida a seres humanos que son quienes pueden realizar conductas, y esto tiene mucho sentido, ya que en épocas históricas, se llegó a arrogar responsabilidad penal a todo lo que ocasionara un daño a la sociedad, y es así que por ejemplo, se condenaba a animales. En la actualidad se ha intentado expandir la concepción de sujeto activo, y ahora se habla por ejemplo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No puede sorprendernos el hecho de que en algunos ordenamientos jurídicos, entre esos el nuestro, la responsabilidad de la consumación de un tipo penal recaiga sobre entes jurídicos como empresas, corporaciones, asociaciones, etc. ese es el caso del artículo 49 del COIP, que dice:


Art. 49.- Responsabilidad de las personas jurídicas.- En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.


La responsabilidad penal de la persona jurĆ­dica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito. No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurĆ­dica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurĆ­dica. No debemos olvidar, que un tipo penal puede consumarse Ćŗnicamente con un comportamiento humano lesivo, porque las personas son las Ćŗnicas con capacidad para EXTERIORIZAR SU VOLUNTAD DAƑOSA, de esto deriva la conclusión de que sólo a los humanos debe atribuĆ­rseles responsabilidad penal; las personas jurĆ­dicas, funcionan solo con la voluntad de personas naturales o fĆ­sicas, por lo que resulta absurdo procesar a una persona jurĆ­dica a travĆ©s de sus representantes legales.


Hablar de sujeto pasivo, es hablar de la víctima: la persona sobre quien recae la acción dañosa y a quien se le ha afectado el bien jurídico protegido. Y finalmente, el nexo causal, que es la relación que existe entre la acción y el resultado. Esto quiere decir que entre la conducta y el resultado que resulte de esta, debe existir una relación de causalidad. Si la acción fue realizada con voluntad y conciencia de aquello que se quiso lograr, estamos frente a los elementos del dolo, que son el elemento intelectual y el elemento volitivo. El dolo es la conciencia y decisión del hecho.


Dolo. Conciencia y Voluntad en el hecho punible


El dolo incluye el conocimiento de las circunstancias de hecho, la previsión del resultado, y la previsión del curso causal de la acción[5]. Existen tres clases principales de dolo: a) dolo directo; b) dolo de segundo grado; y c) dolo eventual. El dolo directo concurre cuando el autor quiere la realización del delito, es decir, existe intención. En el dolo de segundo grado, por el contrario, el autor no busca la realización de un delito, pero estÔ consciente de que su actuar puede desencadenar en la comisión de un delito como consecuencia. Por último, en el dolo eventual, la consecuencia (que es el delito), se presenta como un resultado eventual o posible, el cual es aceptado.


A la culpa debe entendérsela como componente de los delitos imprudentes, cometidos por la inobservancia de la norma de cuidado debido. Una vez analizada la tipicidad, podemos dar paso al anÔlisis de la antijuridicidad. Existe antijuridicidad cuando la conducta realizada, es contraria a la norma penal vigente. La antijuridicidad es analizada desde la óptica comparativa de acción norma, y una vez que esa acción ha sido declarada antijurídica, surge la figura del injusto penal.


Antijuricidad y causas de su exclusión


La antijuridicidad debe ser analizada como parte del injusto penal, que no es sino la conducta típica y antijurídica. AdemÔs, la antijuridicidad debe ser comprendida en un sentido dual; por un lado, la antijuridicidad formal, en la que la conducta es contraria a la norma penal, y la antijuridicidad material, que equivale a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. Para que exista la antijuridicidad, previamente debe constatarse la existencia de la tipicidad, no debe existir una causal de justificación. En ese sentido, el artículo 30 del COIP, dice:


Art. 30.- Causas de exclusión de la antijuridicidad.- No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa. Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal (el subrayado y cursiva me pertenecen).


En ese sentido, ademƔs, se establece en los artƭculos 32 y 33:


Art. 32.- Estado de necesidad.- Existe estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:

1. Que el derecho protegido estƩ en real y actual peligro.

2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar.

3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para defender el derecho.


Art. 33.- LegĆ­tima defensa.- Existe legĆ­tima defensa cuando la persona actĆŗa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Agresión actual e ilegítima.

2. Necesidad racional de la defensa.

3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho.


Pero para estar frente a una causa de justificación, es necesario que concurran elementos de carÔcter subjetivo, que comprende la capacidad de reflexión del sujeto activo frente a su comportamiento que estarÔ dirigido a lesionar un bien jurídico-, para determinar si es o no justificable conforme a derecho. Sin embargo, y puede darse el caso, de que se haga un uso exagerado de las causas de justificación, lo cual no elimina la antijuridicidad.


Culpabilidad. Condiciones para su existencia


Finalmente, debemos analizar a la culpabilidad, como última categoría dogmÔtica necesaria para la existencia de un delito. Se puede decir que la culpabilidad es la consecuencia final de la conducta típica y antijurídica, y solo una vez que se haya constatado la concurrencia de las dos categorías anteriores, sin ningún error que pudiera excluir la culpabilidad, esta puede ser imputada a una persona.


La culpabilidad presupone la libertad del hombre para actuar, esto en virtud de la responsabilidad que puede atribuƭrsele por las consecuencias de sus actos libres y voluntarios. Esto se resume en un principio indispensable al momento de reprochar un acto, y es el principio de culpabilidad, de acuerdo con el cual, la pena encuentra su fundamento en la culpabilidad que ademƔs es la medida de la pena (principio de proporcionalidad). Sin culpabilidad no puede imponerse una pena. El Art. 34 del COIP, establece que "para que una persona sea considerada responsable penalmente deberƔ ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta".


La culpabilidad es un juicio de reproche, de reprobación, dirigido a la persona individual que ha cometido un hecho penal típico y antijurídico. Pero, ¿por qué se le puede reprochar a una persona la culpabilidad? La respuesta debe referirse al poder que tiene una persona de obrar de otro modo, es decir, realizar una conducta justa -conforme a derecho-, en lugar de realizar una conducta antijurídica; la capacidad de obrar de otro modo es el fundamento de la culpabilidad, y a su vez presupone dos elementos o condiciones: la primera, es el conocimiento del ordenamiento jurídico, de lo lícito e ilícito, de lo prohibido y permitido, porque solo aquel que conoce puede decidir entre respetarlo o infligirlo. En segundo lugar, es el elemento volitivo, o capacidad que tiene el sujeto conocedor del ordenamiento jurídico, para obrar conforme a su conocimiento.


Las condiciones para la existencia de la culpabilidad son tres: la imputabilidad del sujeto, es decir, debe ser capaz de comprender el carÔcter injusto de su actuar realizado con conocimiento y voluntad. La imputabilidad hace referencia a un estado genético (paranoicos, dementes seniles, psicóticos), que impide atribuirle responsabilidad por falta de culpabilidad. La segunda condición, es el conocimiento de la antijuridicidad de personas imputables, que tienen capacidad mental de comprender la ilicitud de sus hechos, son mentalmente imputables, pero desconocen que su acto constituye un ilícito. Por último, el tercer requisito, es la exigibilidad de obrar diferente, conforme a Derecho.

En esta categoría dogmÔtica, debe ademÔs considerarse las causas de inculpabilidad, que principalmente son el error de prohibición, en el que el sujeto activo ignora la existencia de la normativa, y en tal virtud, desaparece el dolo; la no exigibilidad de otra conducta; esta "no exigibilidad" no quiere decir que no exista prohibición: inexigibilidad es un tema planteado en el Ômbito de la culpabilidad, y solo una vez que se haya constatado la existencia de la antijuridicidad. Finalmente, tenemos el error sobre las causas de culpabilidad, que es cuando el sujeto cree que actúa justificadamente e ignora que su actuar es prohibido.


Es importante hacer un estudio individualizado de cada elemento que integra el tipo penal, porque -como ya se dijo-, si bien cada delito responde a una descripción específica de la conducta que lo diferencia de otro, todos deben cumplir con los requisitos de "forma" que la doctrina demanda para que pueda hablarse de la existencia del delito. En conclusión, la valoración de la conducta debe incluir la constatación de la concurrencia de las tres categorías dogmÔticas que conforman el delito, si una de éstas llegare a faltar o tuviera alguna causa que justifique su inexistencia no podríamos hablar de la existencia de un hecho delictuoso.


Para concluir, sabemos que la consecuencia jurídica del delito es la pena, misma que se impone a una persona; pero la pena necesariamente debe tener fundamento en la existencia de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad, porque no debemos olvidar, que ante todo, el sistema penal es vigila de la aplicación de los diferentes principios que lo rigen, por ejemplo el principio de legalidad y proporcionalidad, que de una u otra manera se ven garantizados cuando se han valorado los elementos constitutivos de tipo.


[1] WELZEL, Hans; El nuevo sistema del Derecho Penal; Madrid; 2004; p. 41

[2] JESCHECK Hans-Heinrick; Weigend Thomas; Tratado de Derecho Penal Parte General; Editorial Comares; Granada; 2002; p. 292

[3] MAGGIORE, Giuseppe; Derecho Penal; trad. JosƩ Ortega Torres; BogotƔ; 1989; p. 350

[4] Art. 23 del COIP. La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión. No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.

[5] VƩase WENZEL, Hans; Derecho Penal, parte general; Buenos Aires; 1956



Ā 
Ā 
Ā 

Dirección

Calle Alfonso Pereira y Julio Alarcón Ayala

Edificio ZAIGEN

Piso 10 - Oficina 1001

Quito

​

​

​

​

Seguir

  • LinkedIn
  • Twitter
  • Instagram

©2022 por Marcela Estrella Bucheli - Abogada penalista. Creada con Wix.com

bottom of page