ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL: UNA RESEĆA DE LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DELITO
- MSEB NOTIFICACIONES
- 30 mar 2022
- 12 Min. de lectura
Actualizado: 16 jun 2023
-Abg. Marcela Estrella Bucheli
El Derecho Penal tiene dos Ć”mbitos de estudio: la parte general y la parte especial. Debemos entender a la parte general, como el conjunto de disposiciones normativas que describen la estructura del delito y la pena, y a la parte especial, como el estudio individualizado de cada delito (robo, estafa, asesinato, etc.) La parte general del Derecho Penal, tiene a su vez dos sub ramas de estudio por asĆ decirlo-: la teorĆa del delito y la teorĆa de la pena. La teorĆa del delito es a encargada de estudiar la concepción del delito, sus categorĆas fundamentales o elementos que lo componen, asĆ como la estructuración de cada una de esas categorĆas.
Si bien los tipos penales son diferentes unos de otros, todos responden a una misma estructura a la cual debe adecuarse el hecho daƱoso, para que pueda ser considerado como delito. Esta estructura queda recogida en el concepto que la doctrina a lo largo del tiempo, le ha dado al delito. Y para entender el concepto que la doctrina moderna le ha atribuido al delito, es necesario tener presente las diferentes escuelas dogmĆ”ticas que centraron su estudio en la estructura de Ć©ste, y que lo definieron acorde la Ć©poca en la que se implantaron. Se deben reconocer principalmente tres escuelas: la causalista, la finalista y la funcionalista (las demĆ”s como la neoclĆ”sica, son solo ampliaciones o derivaciones de estas tres principales); pero, mĆ”s allĆ” de lo que cada una de ellas haya aportado para el desarrollo de la conceptualización del delito, como tal, debemos tener presente que al hablar de delito siempre nos referimos a aquella conducta humana que es contraria a las normas penales, y cuya comisión presupone la imposición de una pena como consecuencia jurĆdica a la inobservancia de esa normativa.
Actualmente el Ecuador estĆ” regido por un sistema finalista, que concibe al delito como la acción u omisión tĆpica, antijurĆdica, culpable y punible. Ćstos, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son los requisitos para que exista un delito. La concepción final del delito, surge gracias a los postulados del penalista alemĆ”n Hans Welzel[1], quien con su teorĆa de la acción final, estableció el presupuesto de que la <<acción>> es el ejercicio final de la actividad humana. Esto niega la concepción de que una acción puede ser guiada por motivos ciegos y ajenos a una finalidad determinada dentro de un actuar consciente.
Esto significa que para que una persona ejecute una conducta, la dirección final de su acción se realizarÔ en dos momentos o fases: la una ocurre en la esfera del pensamiento (fase interna), acompañada de la selección de los medios y la consideración de los efectos concomitantes; y la segunda, es cuando el autor lleva a cabo su acción en la esfera del mundo real (fase externa). La fase interna involucra tres aspectos, en primer lugar, la identificación del objetivo que se quiere conseguir; en segundo lugar, la selección de los medios que se utilizarÔn para su consecución; y finalmente, el anÔlisis de las posibles consecuencias que resultan del empleo de esos medios. La fase externa consiste en la puesta en marcha de los medios que fueron elegidos para conseguir el objetivo principal; la obtención del resultado previsto; y, el nexo o relación causal entre acción y resultado.
En ese sentido, la acción sólo tendrĆ” carĆ”cter final en virtud de los resultados que la persona haya querido voluntariamente. Si por el contrario, el resultado es un hecho no deseado, nos encontramos ante un resultado causal ciego y no final. En el campo del Derecho Penal, ha sido constante la discusión que versa sobre quĆ© acciones son penalmente relevantes, esto, sumado a la utilización de un tĆ©rmino adecuado, que indique que la conducta de una persona, puede originar consecuencias jurĆdicas y penalmente relevantes. La voluntad (libre), engloba a la acción u omisión como formas de realizar una conducta. Cabe mencionar, que la acción viene a constituirse en referente de la omisión, y las dos son la categorĆa dogmĆ”tica mĆ”s importante dentro de la teorĆa del delito, debido a que son el presupuesto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, categorĆas que veremos mĆ”s adelante.
Quienes son partidarios de la teorĆa social de la acción, como Juan del Rosal, la acción es la realización de un resultado relevante socialmente; el cual desde el punto de vista jurĆdico penal, es la producción de un resultado tĆpico?. De esto, podemos rescatar, que la acción, excluye aquellos comportamientos que no tienen relevancia jurĆdico-penal, porque no debemos olvidar, que al Derecho Penal, le interesan Ćŗnicamente aquellas conductas que lesionan gravemente los bienes jurĆdicos protegidos. Hans Jescheck ha concebido a la acción como "un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior[2]".
CarÔcter penal de la Omisión
Por su lado, la omisión, no debe ser entendida como el comportamiento de no hacer nada, sino de no hacer algo previsto por la ley. La omisión no es sinónimo de la <<falta de movimiento corporal>>, es el hecho de no haber realizado un acto, que de haberse efectuado, hubiera evitado la lesión o puesta en peligro de un bien jurĆdico. En palabras de Giuseppe Maggiore: "no impedir un resultado, estando obligado a impedirlo, equivale a ocasionarlo[3]". La diferencia entre la acción y la omisión, radica en que mientras la finalidad de la acción es real, en la omisión se considera que la finalidad es "potencial", es decir, un haber podido. La esencia de la omisión radica en no interferir en la consumación de un resultado.
En el ordenamiento jurĆdico penal ecuatoriano, siendo mĆ”s especĆfica, en el Código OrgĆ”nico Integral Penal (en adelante COIP), se define a la infracción penal como una "conducta tĆpica, antijurĆdica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código" (Art. 18 COIP). Esta conducta puede tener dos modalidades: la acción u omisión (Art. 23 COIP[4]). Para poder analizar las demĆ”s categorĆas del delito, es necesario que se constate la existencia de una conducta que se encuentre recogida en el ordenamiento jurĆdico. Es decir, si se quiere sancionar a una persona por la comisión de una conducta daƱosa, es necesaria la existencia de un precepto legal, y esto es precisamente la Tipicidad.
AnĆ”lisis jurĆdico de la Tipicidad. Elementos del Tipo Penal
La tipicidad es la descripción conceptual de diferentes conductas humanas que son prohibidas por la ley. Esta descripción, constituye la estructura del tipo penal en la que deben analizarse sus elementos constitutivos. Pero antes de dar paso al anĆ”lisis de los elementos del tipo penal, debo precisar que este anĆ”lisis debe ser entendido desde un punto de vista finalista. El artĆculo 25 del COIP, dice que los tipos penales (tipicidad) "describen los elementos de las conductas penalmente relevantes".
El tipo penal estĆ” compuesto de dos elementos: objetivo y subjetivo. El elemento objetivo abarca el lado externo de la conducta, y estĆ” integrado por un elemento normativo, sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurĆdico lesionado y nexo causal entre acción y resultado. El elemento subjetivo pertenece a la parte psĆquica del sujeto activo que realiza la acción, o de un tercero, y estĆ” conformado por el dolo y la culpa. Estos elementos presuponen la existencia de un presupuesto legal, que va a estar sujeto a una valoración que la realizarĆ” el juez que debe aplicar la ley.
El sujeto activo, es la persona que perpetra un hecho punible y a quien se le imputarĆ” responsabilidad penal por el cometimiento de ese hecho punible, pero esta responsabilidad solo puede ser atribuida a seres humanos que son quienes pueden realizar conductas, y esto tiene mucho sentido, ya que en Ć©pocas históricas, se llegó a arrogar responsabilidad penal a todo lo que ocasionara un daƱo a la sociedad, y es asĆ que por ejemplo, se condenaba a animales. En la actualidad se ha intentado expandir la concepción de sujeto activo, y ahora se habla por ejemplo de la responsabilidad penal de las personas jurĆdicas. No puede sorprendernos el hecho de que en algunos ordenamientos jurĆdicos, entre esos el nuestro, la responsabilidad de la consumación de un tipo penal recaiga sobre entes jurĆdicos como empresas, corporaciones, asociaciones, etc. ese es el caso del artĆculo 49 del COIP, que dice:
Art. 49.- Responsabilidad de las personas jurĆdicas.- En los supuestos previstos en este Código, las personas jurĆdicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actĆŗen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.
La responsabilidad penal de la persona jurĆdica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito. No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurĆdica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurĆdica. No debemos olvidar, que un tipo penal puede consumarse Ćŗnicamente con un comportamiento humano lesivo, porque las personas son las Ćŗnicas con capacidad para EXTERIORIZAR SU VOLUNTAD DAĆOSA, de esto deriva la conclusión de que sólo a los humanos debe atribuĆrseles responsabilidad penal; las personas jurĆdicas, funcionan solo con la voluntad de personas naturales o fĆsicas, por lo que resulta absurdo procesar a una persona jurĆdica a travĆ©s de sus representantes legales.
Hablar de sujeto pasivo, es hablar de la vĆctima: la persona sobre quien recae la acción daƱosa y a quien se le ha afectado el bien jurĆdico protegido. Y finalmente, el nexo causal, que es la relación que existe entre la acción y el resultado. Esto quiere decir que entre la conducta y el resultado que resulte de esta, debe existir una relación de causalidad. Si la acción fue realizada con voluntad y conciencia de aquello que se quiso lograr, estamos frente a los elementos del dolo, que son el elemento intelectual y el elemento volitivo. El dolo es la conciencia y decisión del hecho.
Dolo. Conciencia y Voluntad en el hecho punible
El dolo incluye el conocimiento de las circunstancias de hecho, la previsión del resultado, y la previsión del curso causal de la acción[5]. Existen tres clases principales de dolo: a) dolo directo; b) dolo de segundo grado; y c) dolo eventual. El dolo directo concurre cuando el autor quiere la realización del delito, es decir, existe intención. En el dolo de segundo grado, por el contrario, el autor no busca la realización de un delito, pero estÔ consciente de que su actuar puede desencadenar en la comisión de un delito como consecuencia. Por último, en el dolo eventual, la consecuencia (que es el delito), se presenta como un resultado eventual o posible, el cual es aceptado.
A la culpa debe entendĆ©rsela como componente de los delitos imprudentes, cometidos por la inobservancia de la norma de cuidado debido. Una vez analizada la tipicidad, podemos dar paso al anĆ”lisis de la antijuridicidad. Existe antijuridicidad cuando la conducta realizada, es contraria a la norma penal vigente. La antijuridicidad es analizada desde la óptica comparativa de acción norma, y una vez que esa acción ha sido declarada antijurĆdica, surge la figura del injusto penal.
Antijuricidad y causas de su exclusión
La antijuridicidad debe ser analizada como parte del injusto penal, que no es sino la conducta tĆpica y antijurĆdica. AdemĆ”s, la antijuridicidad debe ser comprendida en un sentido dual; por un lado, la antijuridicidad formal, en la que la conducta es contraria a la norma penal, y la antijuridicidad material, que equivale a la lesión o puesta en peligro del bien jurĆdico. Para que exista la antijuridicidad, previamente debe constatarse la existencia de la tipicidad, no debe existir una causal de justificación. En ese sentido, el artĆculo 30 del COIP, dice:
Art. 30.- Causas de exclusión de la antijuridicidad.- No existe infracción penal cuando la conducta tĆpica se encuentra justificada por estado de necesidad o legĆtima defensa. Tampoco existe infracción penal cuando se actĆŗa en cumplimiento de una orden legĆtima y expresa de autoridad competente o de un deber legal (el subrayado y cursiva me pertenecen).
En ese sentido, ademĆ”s, se establece en los artĆculos 32 y 33:
Art. 32.- Estado de necesidad.- Existe estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:
1. Que el derecho protegido estƩ en real y actual peligro.
2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar.
3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para defender el derecho.
Art. 33.- LegĆtima defensa.- Existe legĆtima defensa cuando la persona actĆŗa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Agresión actual e ilegĆtima.
2. Necesidad racional de la defensa.
3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho.
Pero para estar frente a una causa de justificación, es necesario que concurran elementos de carĆ”cter subjetivo, que comprende la capacidad de reflexión del sujeto activo frente a su comportamiento que estarĆ” dirigido a lesionar un bien jurĆdico-, para determinar si es o no justificable conforme a derecho. Sin embargo, y puede darse el caso, de que se haga un uso exagerado de las causas de justificación, lo cual no elimina la antijuridicidad.
Culpabilidad. Condiciones para su existencia
Finalmente, debemos analizar a la culpabilidad, como Ćŗltima categorĆa dogmĆ”tica necesaria para la existencia de un delito. Se puede decir que la culpabilidad es la consecuencia final de la conducta tĆpica y antijurĆdica, y solo una vez que se haya constatado la concurrencia de las dos categorĆas anteriores, sin ningĆŗn error que pudiera excluir la culpabilidad, esta puede ser imputada a una persona.
La culpabilidad presupone la libertad del hombre para actuar, esto en virtud de la responsabilidad que puede atribuĆrsele por las consecuencias de sus actos libres y voluntarios. Esto se resume en un principio indispensable al momento de reprochar un acto, y es el principio de culpabilidad, de acuerdo con el cual, la pena encuentra su fundamento en la culpabilidad que ademĆ”s es la medida de la pena (principio de proporcionalidad). Sin culpabilidad no puede imponerse una pena. El Art. 34 del COIP, establece que "para que una persona sea considerada responsable penalmente deberĆ” ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta".
La culpabilidad es un juicio de reproche, de reprobación, dirigido a la persona individual que ha cometido un hecho penal tĆpico y antijurĆdico. Pero, Āæpor quĆ© se le puede reprochar a una persona la culpabilidad? La respuesta debe referirse al poder que tiene una persona de obrar de otro modo, es decir, realizar una conducta justa -conforme a derecho-, en lugar de realizar una conducta antijurĆdica; la capacidad de obrar de otro modo es el fundamento de la culpabilidad, y a su vez presupone dos elementos o condiciones: la primera, es el conocimiento del ordenamiento jurĆdico, de lo lĆcito e ilĆcito, de lo prohibido y permitido, porque solo aquel que conoce puede decidir entre respetarlo o infligirlo. En segundo lugar, es el elemento volitivo, o capacidad que tiene el sujeto conocedor del ordenamiento jurĆdico, para obrar conforme a su conocimiento.
Las condiciones para la existencia de la culpabilidad son tres: la imputabilidad del sujeto, es decir, debe ser capaz de comprender el carĆ”cter injusto de su actuar realizado con conocimiento y voluntad. La imputabilidad hace referencia a un estado genĆ©tico (paranoicos, dementes seniles, psicóticos), que impide atribuirle responsabilidad por falta de culpabilidad. La segunda condición, es el conocimiento de la antijuridicidad de personas imputables, que tienen capacidad mental de comprender la ilicitud de sus hechos, son mentalmente imputables, pero desconocen que su acto constituye un ilĆcito. Por Ćŗltimo, el tercer requisito, es la exigibilidad de obrar diferente, conforme a Derecho.
En esta categorĆa dogmĆ”tica, debe ademĆ”s considerarse las causas de inculpabilidad, que principalmente son el error de prohibición, en el que el sujeto activo ignora la existencia de la normativa, y en tal virtud, desaparece el dolo; la no exigibilidad de otra conducta; esta "no exigibilidad" no quiere decir que no exista prohibición: inexigibilidad es un tema planteado en el Ć”mbito de la culpabilidad, y solo una vez que se haya constatado la existencia de la antijuridicidad. Finalmente, tenemos el error sobre las causas de culpabilidad, que es cuando el sujeto cree que actĆŗa justificadamente e ignora que su actuar es prohibido.
Es importante hacer un estudio individualizado de cada elemento que integra el tipo penal, porque -como ya se dijo-, si bien cada delito responde a una descripción especĆfica de la conducta que lo diferencia de otro, todos deben cumplir con los requisitos de "forma" que la doctrina demanda para que pueda hablarse de la existencia del delito. En conclusión, la valoración de la conducta debe incluir la constatación de la concurrencia de las tres categorĆas dogmĆ”ticas que conforman el delito, si una de Ć©stas llegare a faltar o tuviera alguna causa que justifique su inexistencia no podrĆamos hablar de la existencia de un hecho delictuoso.
Para concluir, sabemos que la consecuencia jurĆdica del delito es la pena, misma que se impone a una persona; pero la pena necesariamente debe tener fundamento en la existencia de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad, porque no debemos olvidar, que ante todo, el sistema penal es vigila de la aplicación de los diferentes principios que lo rigen, por ejemplo el principio de legalidad y proporcionalidad, que de una u otra manera se ven garantizados cuando se han valorado los elementos constitutivos de tipo.
[1] WELZEL, Hans; El nuevo sistema del Derecho Penal; Madrid; 2004; p. 41
[2] JESCHECK Hans-Heinrick; Weigend Thomas; Tratado de Derecho Penal Parte General; Editorial Comares; Granada; 2002; p. 292
[3] MAGGIORE, Giuseppe; Derecho Penal; trad. JosƩ Ortega Torres; BogotƔ; 1989; p. 350
[4] Art. 23 del COIP. La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión. No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurĆdica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.
[5] VƩase WENZEL, Hans; Derecho Penal, parte general; Buenos Aires; 1956